I. Introducción: La Exposición Digital Infantil como una Decisión Unilateral
Cuando un niño nace, su historia comienza a ser contada en redes sociales sin que él lo sepa, sin que pueda decidirlo y sin que tenga el más mínimo control sobre ello. En muchos casos, antes de aprender a hablar, ya tiene una huella digital que lo acompañará para el resto de su vida.
Los padres, bajo el pretexto del amor y la crianza, han asumido que su derecho a compartir está por encima del derecho de sus hijos a su propia privacidad. Pero, ¿quién les otorgó ese derecho absoluto sobre la imagen de una persona que aún no tiene conciencia de sí misma?
En el derecho, la representación jurídica es una ficción que permite que ciertos actos sean realizados por terceros en nombre de alguien más. Pero esta representación tiene límites, y la pregunta es ineludible:
¿Puede un padre disponer libremente de la imagen de su hijo sin restricciones, como si fuera una extensión de su propia identidad?
El problema es que hemos confundido la patria potestad con la propiedad sobre la identidad digital de los menores. Y lo más grave es que no existe un marco normativo claro que regule esto, dejando un vacío legal donde la exposición digital infantil ocurre sin control y sin consecuencias para quienes deciden sobre la imagen de otra persona.
II. La Falsa Idea de que la Imagen del Hijo es Propiedad del Padre
En el ámbito jurídico, los atributos de la personalidad son aquellas características esenciales e intransferibles que permiten individualizar a una persona: nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, capacidad jurídica y patrimonio.
Pero ¿qué ocurre con la imagen?
Hoy, la identidad de una persona no solo está definida por su nombre o su nacionalidad, sino también por su presencia digital. La imagen de alguien no es solo su rostro, es su identidad visual, su representación en la sociedad, su proyección futura. Y, sin embargo, el derecho aún no la reconoce expresamente como un atributo de la personalidad.
Aquí radica el problema:
Los padres, al gestionar la vida de sus hijos, han asumido que pueden disponer de su imagen sin restricciones, porque el derecho no les ha dicho lo contrario. Pero, si un padre no puede vender el nombre de su hijo, ni cambiar arbitrariamente su nacionalidad, ni disponer de su patrimonio sin control judicial, ¿por qué sí puede manejar su identidad digital sin límites?
Esta omisión legislativa ha permitido que miles de niños sean convertidos en contenido digital sin que se les reconozca ningún derecho sobre su propia imagen.
III. El Caso de Francia: Legislación Pionera en la Protección de la Imagen Infantil
Francia ha dado pasos significativos en la protección de los derechos de imagen de los niños. El 19 de febrero de 2024, se promulgó la Ley n°2024-120, que introdujo explícitamente el derecho a la imagen de los menores en el Código Civil francés. Esta reforma busca enmarcar las prácticas parentales relacionadas con la difusión de imágenes de niños en línea, especialmente ante el fenómeno del “sharenting”.
Antes de esta ley, la protección de la imagen de los niños se basaba principalmente en la jurisprudencia, y los padres actuaban como guardianes naturales de la imagen de sus hijos. Sin embargo, con la reforma de 2024, se enfatiza que la protección de la privacidad y la imagen del niño debe ser una prioridad para quienes ejercen la autoridad parental, recordando a los padres que no tienen un derecho absoluto sobre este aspecto de la vida de sus hijos.
Esta legislación también incorpora el concepto de “vida privada” en la definición de autoridad parental establecida en el artículo 371-1 del Código Civil francés, junto con consideraciones como la “seguridad” y la “salud”.
Aunque la ley no establece explícitamente que los niños puedan demandar a sus padres por la exposición digital sin consentimiento, sí refuerza la idea de que la imagen de un niño le pertenece al propio niño, no a sus padres. Esto podría sentar las bases para futuras interpretaciones legales o acciones judiciales en este sentido.
La pregunta es: ¿Por qué en Chile y otros países de Latinoamérica aún no hemos dado este paso? Si en otras áreas del derecho reconocemos que los menores tienen derechos que deben ser protegidos incluso de sus propios padres, ¿por qué aún no hemos regulado la exposición indiscriminada de su imagen?
IV. La Identidad Digital Impuesta: La Generación sin Privacidad
El problema no es solo que los niños no pueden decidir sobre su imagen hoy, sino que cuando crezcan, se encontrarán con una identidad digital ya construida sin su consentimiento.
• ¿Qué pasa si ese niño, al llegar a la adolescencia o adultez, no quiere que su infancia haya sido expuesta en redes?
• ¿Debe existir un mecanismo legal para que los menores, al alcanzar cierta madurez, puedan solicitar la eliminación de su contenido digital?
• ¿Quién responde si la exposición de su imagen les genera problemas en el futuro, ya sea en su vida personal, académica o laboral?
Lo que hoy se considera “contenido familiar” puede transformarse en material para bullying, acoso o discriminación en el futuro. Y lo peor es que no habrá forma de revertirlo completamente, porque una vez que algo se publica en internet, su eliminación total es prácticamente imposible.
La huella digital de un niño se construye sin que él lo sepa, y cuando tenga edad suficiente para comprenderla, ya no podrá cambiarla.
V. La Necesidad de una Regulación Urgente
Este vacío normativo no puede seguir existiendo. La protección de la imagen de los menores debe ser reconocida como un derecho personalísimo e intransferible, con reglas claras sobre su uso y limitaciones sobre su exposición.
El derecho debe establecer al menos tres principios fundamentales:
1. Reconocer la imagen como un atributo de la personalidad y no como un simple bien administrable por los padres.
2. Otorgar a los menores mecanismos para revocar la publicación de su imagen cuando alcancen la madurez suficiente para tomar esa decisión.
3. Regular la responsabilidad de los padres en la exposición digital de sus hijos, estableciendo límites y criterios claros para proteger su privacidad.
Chile y muchos otros países están décadas atrás en esta materia, permitiendo que la sobreexposición digital infantil quede completamente desregulada, con consecuencias que aún no dimensionamos.
VI. Conclusión: La Imagen No Es Herencia, No Es Propiedad, No Es Transferible
La imagen de un niño no es una extensión de la vida de sus padres. No es algo que pueda ser gestionado como un álbum familiar digital sin restricciones. Es su identidad.
Si hoy no ponemos límites a la exposición de la imagen infantil en redes, estamos creando un precedente peligroso donde los niños serán las únicas personas sin derechos sobre su propia identidad digital.
La pregunta final es inevitable:
¿Estamos dispuestos a aceptar que la imagen de un niño sea tratada como un bien parental más, en lugar de reconocerla como parte de su individualidad inalienable?